LOS DELITOS ECOLÓGICOS Y SUS PROBLEMAS (Luis Miguel Bramont-Arias Torres (*))
INTRODUCCIÓN
El ser humano tiene un
carácter eminentemente social, por tanto, necesita interrelacionarse de una
manera adecuada con sus semejantes, es así que surgen ciertas normas básicas que
se deben respetar para lograr una existencia armónica y equilibrada dentro de la
sociedad. En la búsqueda de este ideal aparece el orden social, el que requiere
de los controles sociales para lograr establecerse, así aparece el Derecho
Penal, calificado como el control formal más drástico; algunos lo han calificado
incluso como una forma de violencia formalizada(1), es decir una violencia
legal, ya que cumple ciertas reglas o parámetros.Nuestro ordenamiento jurídico penal se centra en la defensa de los bienes jurídicos(2), tanto cuando corren peligro como cuando son lesionados en forma concreta (art. IV del Título Preliminar del Código Penal). EL bien jurídico de mayor importancia es la vida e integridad psíquica y corporal de la persona.
Existen diversas formas de lesionar o afectar la vida de las personas. Pero, lamentablemente siempre nos hemos centrado en las conductas realizadas por algún individuo o grupo de ellos, que en una situación concreta y directa, afectan a un determinado sujeto, es decir, aquellas conductas en las que es fácil advertir un nexo de causalidad inmediato entre el sujeto activo -ejecutante de la acción- y el sujeto pasivo -receptor de la acción-. Pero, con la implementación de los delitos ecológicos esto ha cambiado dado que, el Derecho Penal plantea lograr normas reguladoras de la conducta humana, mediante las cuales la integridad física de los individuos, considerada en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser protegida.
Es justamente esta nueva visión del Derecho Penal la que ha traído una serie de problemas, los cuales se ven reflejados en su tipificación penal, la cual encuentra problemas desde la determinación del bien jurídico, en la utilización de la técnica legislativa conocida como la ley penal en blanco y las fórmulas de peligro.
Los Delitos Ecológicos recientemente han cobrado gran auge tanto a nivel internacional como nacional, esto salta a la vista debido a la nueva legislación que ha surgido sobre el particular. En nuestro país se ha tomado conciencia de este punto y es así que ha sido plasmado en nuestra Constitución Política, en el Título 111, del Capítulo 11 denominado: "Del Medio Ambiente y los Recursos Naturales". Como un complemento en la protección de medio ambiente y los recursos naturales aparece el Código Penal que, en su Libro Segundo -Parte Especial-, Título XIII denominado: "Delitos contra la Ecología" y con el Capítulo Único "Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente", recoge las conductas típicas pasibles de sanción. A continuación presentamos los principales problemas referidos a la tipificación de los delitos ecológicos.
LOS DELITOS ECOLÓGICOS Y SUS PROBLEMAS.
1.- Contenido del bien jurídico.- El avance desmesurado de la tecnología y la industrialización nos ha llevado a que utilicemos en forma desmedida los recursos naturales produciendo que se ponga en riesgo todo el ecosistema. Es justamente la perturbación del medio ambiente la que ha llevado a los diversos países a tomar medidas tendentes a la protección del mismo(3); un reflejo de esta preocupación está en los dispositivos legales que han surgido últimamente, se ha llegado incluso a utilizar al Derecho Penal (4) para cumplir esta meta. Debemos remarcar que, el Derecho Penal sólo interviene con carácter de última ratio, es decir, en última instancia, cuando los demás controles sociales han fracasado; sin embargo, en el caso de la protección del medio ambiente juega un rol de reforzamiento del ámbito administrativo que definirá si existe una efectiva afectación al medio ambiente. El Derecho Penal como medio de control social está destinado a la protección de los bienes jurídicos, es por tal razón que resulta de suma importancia definir en forma clara y precisa cual es el bien jurídico a proteger. El Código Penal denomina a su Título XIII como: "Delitos Contra la Ecología" y su Capítulo Único como:
"Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente", cabe entonces preguntarnos ¿Cuál es el bien jurídico? Resulta de suma importancia determinar el bien jurídico ya que ello permite cumplir con el principio de legalidad tan estricto en materia penal a la vez que da seguridad jurídica a los miembros de la sociedad; esto en conjunto permite que se dé una eficacia funcional de la norma. Es así como Winfried Hassemer(5) dice: "...el legislador debía castigar sólo aquellos comportamientos que amenazaban un bien jurídico; los actos que sólo atentan a la moral, a valores sociales o contra el soberano debían excluirse del catálogo de los delitos; el concepto del bien jurídico (para que pudiese discriminar verdaderamente) debía ser lo más preciso posible".
Es importante determinar al bien jurídico, pues de no existir no habría necesidad de una pena pero, a esto debemos agregar un paso más: ¿Si a pesar de existir un bien jurídico es adecuada su protección a través de la pena o bien si ello resulta más perjudicial que beneficioso?(6)
La necesidad de la pena implica que el Derecho Penal es extrema ratio y, por tanto, que tiene un carácter subsidiario, es decir, sólo se ha de aplicar en caso extremo y cuando hayan fracasado todos los demás medios posibles o no se tenga otro a disposición.
La ubicación formal de las normas en el Código Penal obedece al propósito de resaltar la urgencia de los problemas y el alto significado de la protección del medio ambiente, supone además una estrecha cooperación entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal, ya que, se usa en forma exclusiva la técnica legislativa de la ley penal en blanco.
La mayoría de la doctrina sostiene que el bien jurídico es el MEDIO AMBIENTE pero, los problemas surgen inmediatamente pues no existe un consenso respecto de qué es el medio ambiente(7). Viendo al Medio Ambiente desde una PERSPECTIVA NATURAL vendría a representar la suma de las bases naturales de la vida humana, lo cual conllevaría desde una perspectiva penal a la protección del suelo, el agua, el aire, la fauna, la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies. La conservación del equilibrio del sistema beneficia a todos. En este punto, debemos acotar qué lo primordial es la protección de la salud de las personas, luego debemos ubicar a todas las acciones que puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal y vegetal -bosques, plantaciones, etc.-, la protección de la pureza del aire y de las aguas.
No debemos olvidar que, la necesidad de conservar, defender y mejorar el ambiente y los recursos naturales(8), es decir, de prever que no se produzcan hechos que deterioren la naturaleza, es el principio rector de la política ambiental que obliga al Estado a actuar dentro de esquemas planificados. Existe pues, UN FIN PREVENTIVO ANTES QUE REPARADOR, ya que, la primera función sería conservar las condiciones ambientales propicias para una alta calidad de la vida.
2.- El Medio Ambiente como bien jurídico colectivo o universal.
El Medio Ambiente es un bien jurídico de carácter colectivo(9) o universal. Un bien jurídico de carácter colectivo o universal, tal como señala el profesor BUSTOS RAMÍREZ(10), son aquéllos que hacen referencia a la satisfacción de las necesidades de carácter social y económico (acentúan el carácter masivo y universal), por tanto, están en conexión con las condiciones indispensables para la existencia del sistema. El problema que se plantea es la posible exclusión de toda precisión del bien jurídico, y aquí las críticas tienen razón, pues por su redoblada masividad y universalidad se tiende a definirlos mediante fórmulas vagas, imprecisas, confusas o ajenas al Derecho Penal. El término "colectivo" pretende excluir la discriminación, el beneficio unilateral, la imparcialidad en la protección, pero no significa la existencia de una razón superior al individuo (razón social o de Estado o de seguridad) al cual éste quede sometido; por el contrario, se trata de atender a sus necesidades. Por tanto, estos bienes jurídicos colectivos aparecen, como complementarios, desde una perspectiva material, de los llamados bienes jurídicos individuales. Los bienes jurídicos colectivos hay que definirlos a partir de una relación social basada en la satisfacción de necesidades de cada uno de los miembros de la sociedad o de un colectivo, y en conformidad al funcionamiento del sistema social.
Detrás de todo bien jurídico colectivo está la defensa de un bien jurídico individual -carácter complementario-; sucede que, el bien jurídico colectivo adquiere tal relevancia e importancia que se vuelve autónomo respecto de su protección. En este sentido afirma Fernández Carrasquilla que se justifica la protección de los bienes colectivos, en cuanto condiciones que satisfacen necesidades de participación del individuo, sin las cuales sería imposible o sólo metafórico el goce de sus bienes básicos.
De lo dicho hasta aquí, podemos afirmar que, el medio ambiente es un bien jurídico macrosocial, referido al funcionamiento del sistema, el cual jerárquicamente es inferior, ya que, se encuentra subordinado al bien jurídico salud individual -incluyendo por supuesto la vida-.
A todo esto debemos agregar que, el medio ambiente se concibe como un BIEN JURÍDICO DE NATURALEZA UNIVERSAL, ya que, el titular del mismo es la Sociedad. Es un bien jurídico autónomo, ya que, su importancia justifica por sí sola la necesidad de garantizar su integridad de agresiones futuras. En conclusión, nos encontramos frente a una fórmula que permite sancionar penalmente los comportamientos antes que produzcan una lesión sobre el bien jurídico; se protege el bienestar de los hombres "en un sentido puramente somático", en vez de la protección de la vida y la salud de las personas.
3.- Las Fórmulas de Peligro.
Afectar a un bien jurídico, de acuerdo al art. IV del Título Preliminar del Código Penal puede darse mediante la lesión o puesta en peligro del mismo. Dentro de la tipificación de los delitos ecológicos se recurre a las fórmulas de peligro, pero ¿Qué es un delito de peligro? El peligro es un concepto normativo en la medida en que descansa en un juicio de probabilidad de que un determinado bien pueda ser lesionado por el comportamiento realizado, aunque después esa lesión de hecho no se produzca(11). Se puede decir que, el juicio es anterior a una real afectación, se castiga la mera acción sin importar el resultado.
En los delitos contra el Medio Ambiente existen ciertas ventajas, pues se sanciona el riesgo de peligro para con este bien jurídico, lo cual dispensa la prueba de un daño efectivo causado por el sujeto activo de la acción, lo que conlleva lógicamente, a que sea innecesario demostrar la causalidad entre el comportamiento y el resultado. Aunque, debemos señalar que esto debilita la posición del autor y atenta contra un bastión del Derecho Penal clásico, lo cual es tan obvio como discutible.
Se sanciona entonces el poner en riesgo al Medio Ambiente pero, tal como señala Muñoz Conde y García Arán(12): "...para establecer si la acción realizada era peligrosa para un bien jurídico, es decir, si era probable que produjera su lesión, es preciso que el juzgador conozca la situación de hecho en la que se realiza la acción que está enjuiciando (conocimiento ontológico) y sepa además las leyes de la naturaleza y las leyes de experiencias por las que se puede deducir que esa acción, realizada en forma y circunstancias, pueda producir generalmente la lesión de un bien jurídico (conocimiento nomológico).
4.- El delito ecológico como ley penal en blanco.
Cuando el supuesto de hecho, es decir la conducta o comportamiento humano, no se encuentra definido de manera concreta en la ley, sino que ésta nos obliga a realizar una remisión a una disposición de carácter extrapenal, nos encontramos ante una Ley Penal en Blanco.
Los problemas surgen al tratar las disposiciones extrapenales. Se debe tener en cuenta que éstas deben ser dictadas por una autoridad administrativa competente en virtud de una concesión o autorización del legislador para constituir el supuesto de hecho de la ley penal en blanco.
Al remitirse a las disposiciones de la autoridad administrativa, el legislador no entiende darle "carta blanca" para establecer delitos. Sabe que dicha autoridad tiene sus facultades limitadas por la Constitución Política del Estado y las propias leyes, de modo que sólo puede moverse dentro de ciertos límites para mandar y prohibir conductas. El ejercicio de esta potestad no puede llegar a violar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos. En estas circunstancias, y atendida la particular importancia de observar esas prescripciones en determinadas épocas, la ley presta el arma poderosa de la sanción penal para reforzar la imperatividad del legítimo ejercicio de una facultad reglamentaria. Por una parte, si la autoridad administrativa excede sus facultades y crea caprichosamente conductas obligatorias, sus actos serán nulos, ante la Constitución y la ley. Y por otro lado, la autoridad está impedida de crear sanciones penales (penas y medidas de seguridad), que es lo propio y característico de las disposiciones penales, puesto que esa misión se la ha reservado la ley, sin concederla a la autoridad administrativa. Así, la ley penal en blanco no sería sino el refuerzo prestado al ejercicio legítimo de una facultad concedida por la Constitución y las leyes, y delimitada en ellas mismas.
La ley penal en blanco se limita a establecer que un género de conducta debe ser castigado con una determinada pena o medida de seguridad, delegando la estructuración de la acción punible en otra disposición(13). No es que en ellas esté ausente el precepto, pero éste se encuentra meramente indicado por el reenvío; para circunscribirse cumpliendo con el requisito de la tipicidad y, por ende, con el principio de legalidad, hay que recurrir a otra disposición que actúe como "complemento" de la ley penal en blanco; es esta disposición complementaria la que formula el tipo(14). En nuestro caso, son las disposiciones administrativas referidas a la protección del Medio Ambiente -recursos naturales, suelo, agua, etc.- las que completan el tipo penal.
Respecto de la aplicación de la ley penal en blanco, debemos decir que es una técnica legislativa (técnica de reenvío) que permite abarcar un amplio número de supuestos que por su naturaleza flexible, compleja y variable no pueden ser regulados en forma precisa en el Código Penal (Ejm: los delitos ecológicos, los delitos económicos, el delito de usura, delitos tributarios, etc), lo que se quiere evitar son continuas reformas que llevarían a la no aplicación de la ley. Esta técnica permite lograr la economía legislativa y una mayor eficacia en el control social.
El uso de tal técnica legislativa dificulta la labor de los llamados a aplicarla, no sólo porque se lo remite a materias que le son desconocidas o que no conocen a cabalidad, sino porque el distinto alcance y contenido de la norma penal respecto a las demás normas jurídicas producen una discordancia entre las propias leyes penales, que no ayuda en absoluto a la certeza y seguridad jurídica(15). En efecto, el remitir al intérprete a otra u otras disposiciones para establecer en que consiste el hecho punible, crea dificultades y puede originar imprecisiones que abren un espacio a la incertidumbre, creando con ello un peligro para el principio de la tipicidad. El caso es similar al que se produce cuando dentro del tipo penal nos encontramos ante un elemento normativo del tipo.
5.- Relación con las normas administrativas.
La dirección de todo nuestro ordenamiento jurídico es una, la búsqueda de un desarrollo armónico social. Existe un ordenamiento coactivo unitario del Derecho y toda coacción represiva es de igual naturaleza, ya se ejerza como consecuencia de un fallo judicial o como resultado de una decisión administrativa.
Cuando la ley hace depender la actuación concreta de sus disposiciones, aun cuando sean precisas, de la discreción de la administración, o cuando se limita a fijar reglas genéricas como en el caso de las leyes penales en blanco que necesitan ser completadas, y todavía más cuando la ley deja librea la administración, siempre o en determinadas contingencias, respecto de un determinado objeto o a una categoría de hechos o relaciones, el Poder Ejecutivo aparece dotado de una discrecionalidad, que caracteriza el complejo de su actividad, y que, en cambio, en la función jurisdiccional representa la excepción o un elemento absolutamente secundario. En el caso referido a las leyes penales, no es suficiente con que exista una ley previa a la comisión del hecho, se requiere que sea estricta, de modo que se encuentre en ella claramente determinado qué conductas son sancionables. La exigencia de la determinación del hecho punible en la ley, de su taxatividad, es inherente al principio de legalidad, pues, por más que exista reserva de ley en materia penal, ésta deja de tener sentido cuando es dicha ley la que, en última instancia, no determina todas y cada una de las características de la conducta sancionable, sino que remite su concreción a otras fuentes, como pueden ser normas incluso de rango inferior a la ley o el propio juez.
Planteando así el asunto, el uso de las leyes penales en blanco supondría una vulneración al principio de legalidad. Siendo las leyes penales en blanco aquéllas que se remite a una norma de rango inferior, por ejemplo, un reglamento, se produce, una especie de delegación legislativa a partir de la propia ley penal, de manera que de esta suerte puede facultarse a la propia Administración en la tarea de configurar los preceptos penales. No debe olvidarse la connotación claramente política existente en el origen de esta clase de normas, provocándose aparentemente la subversión del principio de legalidad mediante injerencias de la administración pública en la función legislativa. No estamos de acuerdo con este planteamiento, dado que, las materias en las que se presentan las leyes penales en blanco son sumamente flexibles (no se trata de derechos fundamentales, ni de libertades públicas) y también ella requiere generalmente una mayor rapidez normativa, pues las circunstancias que las determinan varían constantemente (materias económicas, tributarias, ecológicas, etc).
Lo que queda claro es que el tipo penal genérico debe contener el núcleo esencial de la prohibición (la norma prohibitiva) y no sólo debe verse como un mero complemento de la disposición extrapenal. La disposición extrapenal sólo tiene por función señalar condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios, pero nunca debe entrar a definir lo prohibido mismo.
El precepto del Derecho Administrativo, en las hipótesis de que se trate, estaría privado de sanción si tal sanción no fuese proporcionada por el Derecho Penal. Es precisamente la naturaleza de la sanción la que convierte en "delito" la infracción de un precepto, el cual en esencia no difiere de cualquier otro mandato o prohibición exclusivamente administrativo, y que determina la intervención de la garantía jurisdiccional.
6.- Responsabilidad de las Personas Jurídicas.
Como sabemos para el Derecho Penal clásico resulta imposible atribuir responsabilidad penal sobre las personas jurídicas. Surge entonces la pregunta: ¿Cómo se puede establecer que una persona jurídica tenga responsabilidad penal?, es decir, se debe establecer quién responde por los hechos jurídicamente realizados por una persona jurídica, ya que resulta imposible obligar a responder penalmente a lo que no es otra cosa que un concepto jurídico. Lo que no podemos tolerar es que se de un vacío en la punibilidad, producto de la actuación de una persona jurídica.
Es así como surge dentro del Código Penal el art. 27°: "El que actúa cono órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo izo concurran en él, pero sí en la representada. "
El artículo parte del supuesto de que el autor del delito actúa en nombre de la persona jurídica, tratando de esta manera de eludir su responsabilidad penal; quiere establecer entonces que la responsable sea la persona jurídica, ya que, su actuar es en interés de ésta y no de él. El fundamento para la sanción del actuar en nombre de otro se centra en el principio de la equivalencia, tal como señala el profesor BRAMONT ARIAS(16): "la ley castiga a quien obrando en nombre de otro, no reúne las condiciones exigidas para ser sujeto activo por su conducta, pese, a no ser sujeto cualificado, es equivalente a la del sujeto idóneo desde el punto de vista del contenido del tipo de lo injusto, o sea, no basta con que un sujeto actúe en nombre de otro y que lo haga como representante, sino que además su comportamiento debe revestir las características necesarias para que se considere equivalente a la del autor idóneo, lo que implica que se trata de sujetos que en virtud de su competencia dominan el ámbito de protección de la norma".
Lo que nos debe quedar claro es que, las personas jurídicas para el Derecho Penal peruano no pueden considerarse sujetos activos de un delito y como es lógico no pueden tener responsabilidad penal; el único mecanismo de "sanción" que existe sobre ellas las encontramos en lo que conocemos como consecuencias accesorias - (art. 105° del CP).
Lo antes mencionado tiene especial relevancia si tenemos en cuenta que en los delitos, los principales agresores son las personas jurídicas, contra las cuales sólo se puede aplicar las consecuencias accesorias, las que no vienen a ser otra cosa que disposiciones de carácter administrativo.
7.- Los delitos de cuello blanco.
Los delitos de cuello blanco son aquéllos en los que el sujeto activo del delito a pesar de haberlo cometido no es sancionado, dado que su ubicación dentro de la sociedad, es decir su posición económica, lo coloca por encima de; los demás miembros de la misma. En otras palabras, son personas que están fuera del alcance de la ley debido a su posición en un estrato social elevado. Por ejemplo, en el caso de los delitos económicos los sujetos llamados a realizarlos son personas de gran capacidad económica, las cuales tienen que ser capaces de alterar el normal funcionamiento del mercado; aplicando esta noción al caso de los delitos contra el Medio Ambiente, si bien cualquier persona puede cometer estos delitos, los que se encuentran en una posición acomodada nunca responden, basta ver los datos estadísticos para darnos cuenta; por ejemplo: el caso de la SouthernPerú, existía responsabilidad de los sujetos, pera no fueron sancionados.
El poder económico se convierte en un escudo capaz de desviar el cumplimiento de la le, e, incluso este tipo de personas pueden a veces: alterar la ley para de esta manera realizar en forma "legal" actividades que lesionan o ponen en peligro a los bienes jurídicos.
En los delitos ecológico o del medio ambiente generalmente existe un trasfondo económico pues, al no cumplir con las normas legales establecidas para la protección del medio ambiente se obtiene una gran ventaja económica, por ejemplo: las empresas que utilizan productos químicos y que al momento de deshacerse de ellos no cumplen con los procedimientos establecidos para su eliminación, obtienen una ventaja económica sobre las empresas que sí cumplen con estas disposiciones,
8.- La protección del medio ambiente en nuestra realidad.
El Código Penal de 1991, a diferencia del Código de 1924, establece una serie de figuras destinadas a lograr la protección del medio ambiente, las que al ser realizadas por el sujeto activo son sancionadas, siendo la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, la cual resulta poco significativa frente al tremendo daño que causan los autores de estos delitos.
Como sabemos, la característica de este tipo de delitos es el uso de los tipos penales en blanco, siendo esto a su vez una de las principales complicaciones, ya que, el hecho de recurrir a un dispositivo extrapenal, el cual tiene características especiales propias, implica un conocimiento adicional de parte de los magistrados y de los demás operadores de justicia, quienes muchas veces, no están capacitados para aplicarlos. A esto debemos sumar el hecho de que, las disposiciones administrativas no cuentan con la difusión necesaria -publicidad. El gran número de estas disposiciones evitan su conocimiento cabal y la profundización en la materia que tratan. Partiendo de esto, podemos decir que, falta una coordinación adecuada entre el Código Penal y este tipo de dispositivos para lograr una efectiva protección del Medio Ambiente. Por ejemplo, el Código del Medio Ambiente ha sufrido numerosas modificaciones que impiden saber a cabalidad cuáles de sus artículos se encuentran vigentes.
Debemos decir que la protección del medio ambiente puede ser enfocada desde diversos puntos, ya que, el medio ambiente implica: el agua, el suelo, el aire, control de ruidos, recursos naturales, etc; y, para cada uno de estos elementos existen entidades especiales y regulaciones específicas que deben ser respetadas, es justamente esto lo que hace tan difícil la protección de este bien jurídico. Todas estas regulaciones deben a su vez ser enfocadas por una entidad competente que vendría a ser el Consejo Nacional del Ambiente -CONAM y, es precisamente la Ley N° 26786 la que trata sobre la Evaluación del Impacto Ambiental para Obras y Actividades; esta ley establece en forma clara que:
"La Autoridad Sectorial Competente comunicará al Consejo Nacional del Ambiente -CONAM, sobre las actividades a desarrollarse en su sector, que por su riesgo ambiental, pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente, las que obligatoriamente deberán presentar estudios de impacto ambiental previos a su ejecución y, sobre los límites máximos permisibles del impacto ambiental acumulado.
Asimismo, propondrá al Consejo Nacional del Ambiente -CONAM:
a) Los requisitos para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental;
b) El trámite para la aprobación de dichos estudios, así como la supervisión correspondiente; y,
c) Las demás normas referentes al Impacto Ambiental.
Con opinión favorable del CONAM, las actividades y límites máximos permisibles del Impacto Ambiental acumulado, así como las propuestas mencionadas en el párrafo precedente serán aprobadas por el Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo.
Los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de adecuación del Manejo Ambiental serán realizados por empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la Autoridad Sectorial Competente". Y que:
"En los casos de peligro grave o inminente para el medio ambiente, la Autoridad Sectorial Competente, con conocimiento del CONAM, podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad (...)"
La presente ley demuestra que el órgano central regulador es el Consejo Nacional del Ambiente, el cual esperemos que logre coordinar a todas las instituciones que de una u otra manera están relacionadas con el Medio Ambiente.
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.
1.- El delito ecológico está insuficientemente regulado en el Código Penal, en tanto que no todas las conductas lesivas del medio ambiente pueden ser recogidas sin problemas de legalidad en los preceptos destinados a su regulación.
2.- Las dificultades técnicas de su redacción y configuración giran en torno a los delitos de peligro y las leyes penales en blanco. Esta problemática incide más en la escasa entidad de su aplicación que en lo referente a la lenidad de las penas a imponer, aunque sea cierto que las penas son bajas.
3.- Aumentar la gravedad de la sanción no resuelve por sí misma, la entidad de la cuestión, sino que refleja con mayor evidencia la función simbólica del Derecho Penal.
4.- La dispersa regulación extrapenal impide que se de un cumplimiento eficaz en materia de delitos económicos.
5.- Se debe crear una conciencia social sobre la Protección del Medio Ambiente y, no recurrir en forma primaria al control penal.
6.- Se debe dar una especial capacitación a los magistrados para que, puedan aplicar de manera correcta y coherente los dispositivos destinados a la protección del medio ambiente.
7.- Dado que resulta indispensable el uso de las fórmulas en blanco, es necesario que la disposición administrativa a la cual nos remitimos sea lo más clara posible y que no requiera de mayores interpretaciones.
8.- Se debe distinguir de forma clara la instancia administrativa y la penal, siendo la primera un requisito indispensable para ejercitar la segunda.
BIBLIOGRAFÍA
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5. BORQUES YUNGE, José Manuel.- "Introducción al Derecho Penal Chileno y comparado", Ed. Jurídica de Chile, 1993.
6. COBO DEL ROSAL, M.; Vives Antón, T.S.; Boix Reig, J.; OrtsBerenguer, E.; Carbonell Mateu, J.C..- "Derecho Penal - Parte Especial", 3° Edición, Tirant lo blanch, Valencia, 1993.
7. DE LA CUESTA ARZAMENDI.- "La ley alemana de reforma del Código Penal para la lucha frente a la criminalidad contra el medio ambiente", en CPC 1982, N° 18.
8. DE LA CUESTA.- "Protección penal de la ordenación del territorio y del ambiente", Tit. XIII, L.II, PANCP,1983, en DJ, Monográfico dedicado a la propuesta de anteproyecto del nuevo Código Penal, Vol. 2, 1983.
9. HORMAZABAL MALAREE.- "Delito Ecológico y función simbólica del Derecho Penal", en Delito Ecológico, Coord. Juan Terradillos Basoco, Ed. Trotta, Madrid, 1992.
10. LIBSTER, Mauricio.- "Delitos Ecológicos", De Palma, Buenos Aires, 1993.
11. MARTIN MATEO, "El delito ambiental. Reflexiones desde el Derecho Administrativo", en Criminología y Derecho Penal al servicio de la persona. Libro-Homenaje al profesor Alberto Beristain, Coords. José Luis de la Cuesta, Iñaki Dendauze y Enrique Echevarria, Ed. Instituto Vasco de Criminología, San Sebastían,1989.
12. MORILLAS CUEVA.- "La contaminación del Medio Ambiente como delito. Su regulación en el Derecho Penal Español", en RFDUG,1992.
13. MUÑOZ CONDE, Francisco.- "Manual de Derecho Penal - Parte Especial", Tirant lo blanch, Valencia, 1993.
14. NODAR MONTES.- "Aspectos ambientales en la legislación española", en CPC,1984, N° 53.
15. PERIS RIERA.- "Delitos contra el medio ambiente", Ed. Universidad de Valencia, Valencia, 1984.
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19. TIEDEMANN, Klaus.- "Lecciones de Derecho Penal Económico", Ed. PPU, Barcelona, 1993.
20. VERCHER NOGUERA.- "Comentarios al delito ecológico. Breve estudio de Derecho comparado entre España y los Estados Unidos", Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia; Madrid, 1986.
21. VERCHER NOGUERA.- "Consejo de Europa y protección penal del medio ambiente", en la Ley 1991.
NOTAS:
(1) En este sentido Muñoz Conde afirma que: "Hablar de Derecho Penal es hablar de un modo u otro, de violencia. Violentos son generalmente los casos de los que se ocupa el Derecho Penal (robo, asesinato, terrorismo, rebelión). Violenta es también la forma en que el Derecho Penal soluciona estos casos (cárcel, internamiento psiquiátricos, suspensiones e inhabilitaciones de derechos)". En su obra conjunta con Mercedes García Arán "Derecho Penal - Parte General", 2° edición, revisada y puesta al día conforme al Código Penal de 1995, editorial Tirant lo blaneh, Valencia, 1996, p.25.
(2) Es difícil definir la noción de bien jurídico pero, podernos decir que son aquellos bienes que tienen una especial importancia o significado dentro de la sociedad, la cual los considera como indispensable para lograr un desarrollo cabal tanto del sistema como de los individuos que lo conforman, por lo que merecen una protección de carácter jurídico, entre ellos encontramos: la vida, la integridad de la persona, el patrimonio, la salud pública, etc.
(3) Dentro del concepto de protección del medio ambiente debemos comprender tanta u la flora, fauna y los recursos naturales -aire, suelo y agua-.
(4) Tal como señala Enrique Bacigalupo en .su obra: "Estudios sobre la parte especial del Derecho Penal", 2" edición: La problemática que estas regulaciones implican para el Derecho Penal no es insignificante ni mucho menos. El Derecho Penal del medio ambiente representa uno de los aspectos en los que el nuevo Derecho Penal manifiesta tendencias criminalizadoras.
(5) HASSEMER, Winfried. "Derecho Penal Simbólico y protección de bienes jurídicos", en Revista Pena y Estado, función simbólica de la pena, N°I-1991, Sept/Dic, p.31.
(6) BUSTOS RAMIREZ, Juan. "Necesidad de la pena, .función simbólica y bien jurídico medio ambiente", en la Revista Pena Y Estado, Función Simbólica de la Pena, N° l, 1991, Sept/Dic.
(7) Tal como .señalan los doctores Luis Alberto Bramont-Arias Torres y María del Carmen García Cantizano este concepto se caracteriza por la existencia de múltiples perspectivas desde las cuales puede contemplarse; así, puede analizarse desde una perspectiva ,funcional, en cuanto relación entre el entorno natural y el hombre que en él se desarrolla, o bien desde una perspectiva antropocéntrica, donde quedaría prácticamente identificado con el establecimiento y disfrute de una determinada calidad de vida. "Manual de Derecho Penal-Parte Especial", 3`edición, 1997.
(8) BRAMONT ARIAS, Luis Alberto y BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto.- "Código Penal Anotado", Editorial San Marcos, Lima, 1995, p.508.
(9) Los bienes jurídicos colectivos están referidos a las necesidades de todos y cada uno de los miembros de un grupo .social, cortan horizontalmente el sistema social (cualquier miembro del sistema .social puede .ser usuario, consumidor, trabajador, etc.). Mientras que los bienes jurídicos microsociales están referidos directamente a las necesidades de uno con el otro (vida, salud individual, honor, etc.). Los bienes colectivos implican necesariamente la intervención del Estado.
(10) BUSTOS RAMIREZ, Juan. "Los Bienes Jurídicos Colectivos" en Estudios de Derecho en homenaje al profesor Luis Jiménez de Asúa, RFDUC, 11, Madrid, 1986, p.155-160.
(13) Véase RICARDO NÚÑEZ: "La ley, única fuente del derecho penal argentino", en "Boletín de la Facultad de Derecho y C.Sociales", p.99
(14) CREUS, Carlos. "Derecho Penal - Parte General", 3`edición actualizada y ampliada, Ed.Astrea, Buenos Aires, 1992, p.72.
(15) MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARAN, Mercedes. "Manual de Derecho Penal - Parte General", Ed. Tirant lo ólanch, Valencia, 1993, p.37.
(16) BRAMONT ARIAS, Luis y BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto.- “Código Penal Anotado”, Editorial San Marcos, Lima, 1995, p.196-197.



